jueves, 13 de mayo de 2010

Transmisión de los Títulos Nominativos

Explicado brevemente lo que es un título nominativo, pasaremos a señalar la forma de circulación de estos documentos. La ley establece que pueden transmitirse por endoso y entrega del título mismo o por cualquier otro medio legal (art. 26 de la Ley).
El endoso es la forma específica de documentar la transmisión de los títulos a la orden.

Los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden salvo inserción en su texto de las cláusulas no a la orden o “no negociable”. Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento por cualquier tenedor y surtirán efectos desde la fecha de su inserción. El título que contenga las cláusulas de referencia sólo será transmisible por medio de una cesión ordinaria (art. 25 de la Ley). Ya en páginas anteriores hemos estado hablando de lo que es una cesión.
Lo anterior nos lleva a concluir que los títulos nominativos se extienden, salvo la disposición anterior, extendidas siempre a la orden, pero cualquier tenedor puede insertar en su texto la cláusula de no negociabilidad.
Sintetizado lo dicho hasta aquí, diremos que los títulos de crédito nominativos y a la orden circulan mediante cesión o mediante un endoso. El endoso es un acto de comercio, escrito y accesorio, que permite la transmisión del documento, frente a terceros. Es un acto escrito porque no puede existir un título de crédito oral, ni un endoso que no conste por escrito de acuerdo con lo dispuesto por la ley. Es accesorio porque tampoco puede existir sin que previamente exista el título sobre el que va a constar, como declaración adicional.

El endoso se divide, atendiendo a su forma y a su contenido.
Por lo que se refiere a su forma se subdivide en regular y en blanco.
Por lo que le toca a su contenido en propiedad, en procuración o en garantía.

El endoso regular es el que reglamenta la ley en su artículo 29. Este debe constar en el título relativo o en la hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos:

I. El nombre del endosatario;
II. La firma del endosante o de la persona que subscriba el endoso a su regreso o en su nombre;
III. La clase de endoso;
IV. El lugar y la fecha.
Las personas que intervienen en un endoso de denominan: endosante y endosatario. El primero es el que lo hace y el segundo a favor de quien se hace.

La ley establece, además, que si se omite el primer requisito, es decir, el nombre del endosatario el endoso se considera hecho en blanco y cualquier tenedor puede llenar con su nombre o el de un tercero el endoso en blanco o transmitir el título sin llenar el endoso (art. 32 de la Ley).
La omisión de la clase de endoso establece la presunción de que este fue transmitido en propiedad.
Finalmente, la omisión del lugar establece la presunción de que el documento fue endosado en el domicilio del endosante, y la fecha, establece la presunción de que se hizo el día en el que el endosante adquirió el documento (art. 30 de la Ley).

Hasta aquí hemos explicado lo que es un endoso regular; el endoso en banco es aquel en el que basta que el titular del documento (endosante) ponga al dorso del mismo su forma. En este caso cualquier tenedor puede llenar con su nombre o de un tercero el endoso en blanco o transmitir el título sin llenar el endoso (art. 32 de la Ley).

El endoso en blanco da la posibilidad de convertir el título nominativo en un título al portador.
Por lo que se refiere a su contenido el endoso lo hemos clasificado en la siguiente forma: endoso en propiedad; endoso en procuración y endoso en garantía.

A continuación nos ocuparemos de cada una de estas especies.
El endoso en propiedad es la forma normal de todo endoso. Mediante él se transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes. El endoso en propiedad no obliga solidariamente al endosante, sino en los casos en que la ley establece la solidaridad.
Cuando la ley establece la responsabilidad solidaria de los endosantes. Éstos pueden liberarse de ella mediante la cláusula “sin mi responsabilidad” o alguna equivalente. (Art. 34 de la Ley)

El endoso en propiedad de una letra de cambio obliga al endosante solidariamente con los demás responsables del valor de la letra (art. 10 de la Ley).

El endoso en procuración dice la ley, que confiere al endosatario todos los derechos y obligaciones de un mandatario. Se trata, pues, de un verdadero mandato, contrato que ya hemos estudiado en el presente curso.
El endoso que contenga las cláusulas “en procuración”, “al cobro” u otra equivalente no transfiere la propiedad del documento; pero da facultad al endosatario para presentar el documento a la acepción, para cobrarlo, judicialmente o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso. El mandato contenido en esta especie de endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante se cancela o se testa (arts. 35 y 41 de la Ley).

El endoso en garantía. Es este tipo de endoso tampoco se transfiere la propiedad del documento. El artículo 36 de la ley reconoce al poseedor del título la facultad de pignorarlo mediante el uso de la cláusula “en garantía”, “en prenda” u otra “equivalente”, inserta en el endoso. En consecuencia atribuye al endosatario los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto de la cosa dada en prenda.
El endoso tiene la ventaja sobre la cesión ordinaria de que es un medio ágil y fácil para hacer circular los títulos, pues si estos se transmitieran por cesión estarían a lo dispuesto por el artículo 27 de la ley, que estatuye, que la transmisión del título nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquiriente en todos los derechos que el título confiere; por lo que sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión antes de ésta (art. De la Ley).

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