jueves, 13 de mayo de 2010

Títulos al Portador

Los títulos al portador son aquellos que circulan mediante la simple exhibición y entrega de los mismos, por ser suficiente para la legitimación del tenedor frente al deudor la simple tenencia del título; el deudor tiene el derecho y el deber de pagar a quien le presente el título de crédito sin mayores investigaciones respecto a si quien exhibe el título es el titular del derecho en él consignado o si obra por encargo de él.
Lo anterior lo explica la ley diciendo que: son títulos al portador los que no están expedidos a favor de personas determinada, contengan o no la cláusulas “al portador” (art. 69 de la Ley).
Entre todas las clases de títulos de crédito esta es la más difundida por ser, indudablemente, la que presta mayores facilidades para las transacciones mercantiles.

Los títulos al portador tienen en sí mismos su fuerza legitimadora, es ésta la que los caracteriza puesto que la misma ley establece como uno de sus caracteres el de no estar expeditados a favor de persona determinada y, por otra parte, como segundo carácter, el de que han de hacerse efectivos a cualquiera que los presente; se complementara la figura jurídica de estos documentos cuando la ley establece que su transmisión se hará por la simple tradición (entrega).

La naturaleza del título al portador obliga a quien lo suscribe a cubrirlo a cualquiera que lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o después de que se sobrevenga su muerte o incapacidad (art. 72 de la Ley).
La ley también establece que los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero no podrán ser puestos en circulación sino en los casos conforme a las reglas expresamente establecidas por la ley. Quien contraríe esta disposición será castigado por los tribunales federales y los documentos que expida no producirán efectos como los títulos de crédito (art. 72 de la Ley).

Los títulos al portador solo pueden ser reivindicados cuando su posesión se pierde por robo o extravío y únicamente están obligados a restituirlos o devolver las sumas que hubieren cobrado, quienes lo hallaron o sustrajeron o los tenedores de mala fe (art.73 de la Ley). Quienes hayan sufrido la pérdida o robo de un título al portador pueden pedir que se notifique al emisor o librador por el juez del lugar donde deba hacerse el pago. La notificación obliga al emisor a cubrir el importe del título y sus intereses al denunciante, después de prescritas las acciones que nazcan del mismo, siempre que antes no se presente a cobrarlo un poseedor de buena fe, quedando liberados en esta forma para con el denunciante el emisor o librador (art. 74 de la Ley).
Cuando un título al portador ha sido destruido o mutilado en partes y no está es condiciones de circular el tenedor puede pedir su cancelación y reposición conforme al procedimiento previsto para los títulos nominativos (art. 75 de la Ley).

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