jueves, 13 de mayo de 2010

Pago de los Títulos

El Lic. Ángel Caso en su obra “Derecho Mercantil”, dice refiriéndose a esta cuestión que “debemos distinguir dos situaciones: el pago hecho con el título utilizando éste como una cosa, sustitutiva del dinero y el pago hecho por el obligado en el título para liberarse de la obligación que este le impone” (Derecho Mercantil.- Ángel caso).
No olvidemos que los títulos de crédito son instrumentos de pago y substitutos del dinero, lo que facilita su función de medios utilísimos para asegurar las mayores posibilidades de circulación de la riqueza.
En el primer supuesto la ley establece que le pago hecho mediante un título de crédito se presume hecho. “Salvo buen cobro”. Es decir, sujeto a la condición de que el cobro pueda hacerse.
En el segundo supuesto estudiaremos los títulos de crédito desde el punto de vista del obligado que efectúa su pago para liberarse de las obligaciones que éste le impone. La ley establece una serie de disposiciones que reglamentan el pago de los títulos y a las que brevemente nos vamos a referir a continuación.

El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se la compruebe; pero si debe verificar la identidad de la persona que presente el título como ultimo tenedor, y la continuidad de los endosos (art. 39 de la Ley).

La ley establece, asimismo, un procedimiento especial para el pago de títulos extraviados o robados. En consecuencia, dispone que el que sufra el extravío o robo de un título nominativo puede reivindicarlo o pedir su cancelación, y en este último caso, su pago, reposición o restitución conforme al procedimiento que la propia ley establece. También tiene derecho, si opta por la restitución o reposición y garantiza la reparación de los daños y perjuicios y correspondientes, a solicitar que se suspenda el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título, mientras éste queda definitivamente cancelado, o se resuelve sobre las oposiciones que se hagan a su cancelación (art. 42 de la Ley).

Finalmente, la ley dispone en relación con el pago de los títulos que los endosos y las anotaciones de recibo en un título de crédito que se testen o cancelen legítimamente, no tienen valor alguno. Es decir, que si el título tiene por ejemplo, algún endoso testado o cancelado, dicha cancelación no tiene valor.

El propietario de un título de crédito puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición, pero nunca los anteriores a ella (art. 41 de la Ley).

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