jueves, 13 de mayo de 2010

Títulos Nominativos

La Ley establece en su artículo 23 que son títulos nominativos “los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento”.

Es propietario de un título nominativo la persona en cuyo favor se expida conforme a lo antes dicho, mientras no haya ningún endoso (artículo 38 de la Ley).

El que sufra el extravío o el robo de un título nominativo, puede reivindicarlo o pedir su cancelación, y en este ultimo caso, su pago, reposición o restitución, conforme a un procedimiento que la ley misma establece (art. 42 de la Ley).

El tenedor de un título nominativo que justifique su derecho a éste, no puede ser obligado a devolverlo, o a restituir las sumas que hubiese recibido por su cobro o negociación, a menos que se pruebe que lo adquirió incurriendo en culpa grave o de mala fe (art. 43 de la Ley).

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