jueves, 13 de mayo de 2010

Caracteres

a) Documentos.― La palabra documento deriva de la palabra latina documentum y quiere decir, cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo o, también, el escrito o instrumento con se comprueba algo. La palabra puede usarse en diversos sentidos.

Por ejemplo, se dice que las ruinas precortesianas son documentos históricos, puesto que testifican el pasado de nuestro pueblo. Las tablillas de arcilla usadas por los asirios, los obeliscos egipcios, las estelas mayas, son otros tantos ejemplos de documentos pues dan testimonio, son relatos en piedra del pasado de la humanidad.

Entendiendo, pues, el significado del vocablo documento, como testimonio o como relación de algún hecho, que sirve para comprobarlo o ilustrarlo, entendemos claramente que su finalidad es la de comprobar, son elementos probatorios de un hecho.

Establecido el concepto genérico de documento pasemos a explicar lo que significa éste en derecho. Los actos y los hechos jurídicos, de que ya hemos hablado al principiar este curso no pueden quedar a merced de los recuerdos es necesario hacerlos constar de una manera fehaciente. Esto se logra mediante la escritura. La ley civil exige que determinados actos consten por escrito, por ejemplo, la constitución de una hipoteca, el testamento publico, la constitución de una prueba, etc. La Ley mercantil por su parte, en la mayoría de los casos no exige que los contratos mercantiles consten por escrito, basta con realizarlos oralmente, por ejemplo, las compraventas que diariamente celebramos en las tiendas o en los mercados. Sin embargo, existen determinadas especies de actos mercantiles que la ley, por su importancia en nuestra vida diaria, sí exige que consten por escrito. Por ejemplo, la constitución de una Sociedad Anónima.

Por lo anterior queda establecido que determinados actos mercantiles deben constar en documentos. Ahora bien, el comercio utiliza como antes lo hemos dicho, ciertos documentos cuya utilidad es tan grande, que han merecido una reglamentación especial, y a quienes la ley ha considerado como cosas mercantiles. Estos documentos son los títulos de crédito.

Resumiendo, los títulos de créditos son documentos, es decir, una cosa representativa, un papel cuyo objeto es la representación grafica de un acto que va a producir desde el momento de su expedición efectos jurídicos y que sirven normalmente para facilitar la prueba del acto. Sirve, asimismo “para el ejercicio y la transmisión de un derecho a uno o varios sujetos determinados”


b) Literalidad.― La ley establece que los documentos a que la misma se refiere (Títulos de Crédito) solo producirán los efectos previstos por la misma, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la propia ley (Art. 4º de La Ley de Títulos y Operaciones de Crédito). Este artículo en relación con el 5º establece la literalidad de los títulos de crédito; es decir, que éstos no producirán ningún efecto si no llenan las menciones y requisitos que la propia ley señala y previene.

Lo anterior establece claramente cómo este carácter es el que da la medida de la obligación de quien lo suscribe. Una vez cubierta la literalidad el documento tiene vida autónoma, es decir, propia, no importando el acto que le dio origen. Así, por ejemplo, si celebramos un contrato de arrendamiento y pagamos las rentas expidiendo pagarés, éstos tendrán vida autónoma distinta a la operación que les dio origen.

El derecho contenido en el título, se autonomiza, por decirlo así, de la primitiva relación jurídica que lo originó para adquirir vida propia ajena a aquellà.

Lo dicho hasta aquí significa que una vez que se ha llenado los requisitos de literalidad que la ley señala se produce el fenómeno de incorporación del derecho del documento. Esta idea de la incorporación ha sido tenazmente combatida por muchos mercantilistas aduciendo que un derecho es un atributo propio de la persona y que no puede, por lo mismo, residir en un pedazo de papel; pero es muy útil, sin embargo, para dar una idea clara de cómo la literalidad del título lo convierte en un documento autónomo.

c) Circulación de los títulos.― Al iniciar este capitulo dijimos que los títulos de crédito son documentos que tiene como finalidad facilitar la circulación de la riqueza. En su exposición de motivos la ley establece que “propende”, en primer término, a asegurar las mayores posibilidades de circulación, para los títulos y, en segundo término, a obtener mediante esos títulos la máxima movilización de riqueza compatible con un régimen de sólida seguridad.

“A fomentar la circulación de los títulos de créditos tiende, sobre todo, la concepción de éstos como instrumentos autónomos del acto o contrato garantizar al tenedor de buena fe, independizando el ejercicio de su derecho de los defectos o contingencias de la relación fundamental que dio el nacimiento de tales títulos” (Exposición de motivos de la Ley).

Finalmente, la lay que comentamos, dispone en su articulo 6º que “las disposiciones relativas a la circulación de los títulos no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna”.


d) Necesarios para el ejercicio del derecho en ellos consignados.― Los títulos de créditos son documentos necesarios para ejercer los derechos literales y autónomos en ellos consignados. El tenedor del título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar la obligación que en él se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado solo parcialmente o en lo accesorio, debe hacerse la mención del pago en el título. En los casos de robo o extravío deben seguir los procedimientos que señala la ley (articulo 17 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito).

Tolo lo anterior quiere decir, que el “valor de los títulos de crédito se establece atendiendo al derecho que llevan consigo y que hacen a su tenedor legitimo titular de ese derecho; quizá ninguna cosa mercantil tenga valores tan diversos, en lo intrínseco y extrínseco como el título de crédito: vale por los derechos que otorga. Así que si tal liga se establece entre la cosa misma y los derechos que ésta concede (art. 18), lógico es suponer que sea indispensable la exhibición del título para el ejercicio de los derechos que este confiere (art. 17)”. (Derecho Mercantil.― Angel Caso).

Lo dicho hasta aquí la ley lo reglamenta en sus artículos 17, 42 al 68 y 75.

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