jueves, 13 de mayo de 2010

Títulos Nominativos

La Ley establece en su artículo 23 que son títulos nominativos “los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento”.

Es propietario de un título nominativo la persona en cuyo favor se expida conforme a lo antes dicho, mientras no haya ningún endoso (artículo 38 de la Ley).

El que sufra el extravío o el robo de un título nominativo, puede reivindicarlo o pedir su cancelación, y en este ultimo caso, su pago, reposición o restitución, conforme a un procedimiento que la ley misma establece (art. 42 de la Ley).

El tenedor de un título nominativo que justifique su derecho a éste, no puede ser obligado a devolverlo, o a restituir las sumas que hubiese recibido por su cobro o negociación, a menos que se pruebe que lo adquirió incurriendo en culpa grave o de mala fe (art. 43 de la Ley).

Transmisión de los Títulos Nominativos

Explicado brevemente lo que es un título nominativo, pasaremos a señalar la forma de circulación de estos documentos. La ley establece que pueden transmitirse por endoso y entrega del título mismo o por cualquier otro medio legal (art. 26 de la Ley).
El endoso es la forma específica de documentar la transmisión de los títulos a la orden.

Los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden salvo inserción en su texto de las cláusulas no a la orden o “no negociable”. Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento por cualquier tenedor y surtirán efectos desde la fecha de su inserción. El título que contenga las cláusulas de referencia sólo será transmisible por medio de una cesión ordinaria (art. 25 de la Ley). Ya en páginas anteriores hemos estado hablando de lo que es una cesión.
Lo anterior nos lleva a concluir que los títulos nominativos se extienden, salvo la disposición anterior, extendidas siempre a la orden, pero cualquier tenedor puede insertar en su texto la cláusula de no negociabilidad.
Sintetizado lo dicho hasta aquí, diremos que los títulos de crédito nominativos y a la orden circulan mediante cesión o mediante un endoso. El endoso es un acto de comercio, escrito y accesorio, que permite la transmisión del documento, frente a terceros. Es un acto escrito porque no puede existir un título de crédito oral, ni un endoso que no conste por escrito de acuerdo con lo dispuesto por la ley. Es accesorio porque tampoco puede existir sin que previamente exista el título sobre el que va a constar, como declaración adicional.

El endoso se divide, atendiendo a su forma y a su contenido.
Por lo que se refiere a su forma se subdivide en regular y en blanco.
Por lo que le toca a su contenido en propiedad, en procuración o en garantía.

El endoso regular es el que reglamenta la ley en su artículo 29. Este debe constar en el título relativo o en la hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos:

I. El nombre del endosatario;
II. La firma del endosante o de la persona que subscriba el endoso a su regreso o en su nombre;
III. La clase de endoso;
IV. El lugar y la fecha.
Las personas que intervienen en un endoso de denominan: endosante y endosatario. El primero es el que lo hace y el segundo a favor de quien se hace.

La ley establece, además, que si se omite el primer requisito, es decir, el nombre del endosatario el endoso se considera hecho en blanco y cualquier tenedor puede llenar con su nombre o el de un tercero el endoso en blanco o transmitir el título sin llenar el endoso (art. 32 de la Ley).
La omisión de la clase de endoso establece la presunción de que este fue transmitido en propiedad.
Finalmente, la omisión del lugar establece la presunción de que el documento fue endosado en el domicilio del endosante, y la fecha, establece la presunción de que se hizo el día en el que el endosante adquirió el documento (art. 30 de la Ley).

Hasta aquí hemos explicado lo que es un endoso regular; el endoso en banco es aquel en el que basta que el titular del documento (endosante) ponga al dorso del mismo su forma. En este caso cualquier tenedor puede llenar con su nombre o de un tercero el endoso en blanco o transmitir el título sin llenar el endoso (art. 32 de la Ley).

El endoso en blanco da la posibilidad de convertir el título nominativo en un título al portador.
Por lo que se refiere a su contenido el endoso lo hemos clasificado en la siguiente forma: endoso en propiedad; endoso en procuración y endoso en garantía.

A continuación nos ocuparemos de cada una de estas especies.
El endoso en propiedad es la forma normal de todo endoso. Mediante él se transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes. El endoso en propiedad no obliga solidariamente al endosante, sino en los casos en que la ley establece la solidaridad.
Cuando la ley establece la responsabilidad solidaria de los endosantes. Éstos pueden liberarse de ella mediante la cláusula “sin mi responsabilidad” o alguna equivalente. (Art. 34 de la Ley)

El endoso en propiedad de una letra de cambio obliga al endosante solidariamente con los demás responsables del valor de la letra (art. 10 de la Ley).

El endoso en procuración dice la ley, que confiere al endosatario todos los derechos y obligaciones de un mandatario. Se trata, pues, de un verdadero mandato, contrato que ya hemos estudiado en el presente curso.
El endoso que contenga las cláusulas “en procuración”, “al cobro” u otra equivalente no transfiere la propiedad del documento; pero da facultad al endosatario para presentar el documento a la acepción, para cobrarlo, judicialmente o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso. El mandato contenido en esta especie de endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante se cancela o se testa (arts. 35 y 41 de la Ley).

El endoso en garantía. Es este tipo de endoso tampoco se transfiere la propiedad del documento. El artículo 36 de la ley reconoce al poseedor del título la facultad de pignorarlo mediante el uso de la cláusula “en garantía”, “en prenda” u otra “equivalente”, inserta en el endoso. En consecuencia atribuye al endosatario los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto de la cosa dada en prenda.
El endoso tiene la ventaja sobre la cesión ordinaria de que es un medio ágil y fácil para hacer circular los títulos, pues si estos se transmitieran por cesión estarían a lo dispuesto por el artículo 27 de la ley, que estatuye, que la transmisión del título nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquiriente en todos los derechos que el título confiere; por lo que sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión antes de ésta (art. De la Ley).

Títulos al Portador

Los títulos al portador son aquellos que circulan mediante la simple exhibición y entrega de los mismos, por ser suficiente para la legitimación del tenedor frente al deudor la simple tenencia del título; el deudor tiene el derecho y el deber de pagar a quien le presente el título de crédito sin mayores investigaciones respecto a si quien exhibe el título es el titular del derecho en él consignado o si obra por encargo de él.
Lo anterior lo explica la ley diciendo que: son títulos al portador los que no están expedidos a favor de personas determinada, contengan o no la cláusulas “al portador” (art. 69 de la Ley).
Entre todas las clases de títulos de crédito esta es la más difundida por ser, indudablemente, la que presta mayores facilidades para las transacciones mercantiles.

Los títulos al portador tienen en sí mismos su fuerza legitimadora, es ésta la que los caracteriza puesto que la misma ley establece como uno de sus caracteres el de no estar expeditados a favor de persona determinada y, por otra parte, como segundo carácter, el de que han de hacerse efectivos a cualquiera que los presente; se complementara la figura jurídica de estos documentos cuando la ley establece que su transmisión se hará por la simple tradición (entrega).

La naturaleza del título al portador obliga a quien lo suscribe a cubrirlo a cualquiera que lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o después de que se sobrevenga su muerte o incapacidad (art. 72 de la Ley).
La ley también establece que los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero no podrán ser puestos en circulación sino en los casos conforme a las reglas expresamente establecidas por la ley. Quien contraríe esta disposición será castigado por los tribunales federales y los documentos que expida no producirán efectos como los títulos de crédito (art. 72 de la Ley).

Los títulos al portador solo pueden ser reivindicados cuando su posesión se pierde por robo o extravío y únicamente están obligados a restituirlos o devolver las sumas que hubieren cobrado, quienes lo hallaron o sustrajeron o los tenedores de mala fe (art.73 de la Ley). Quienes hayan sufrido la pérdida o robo de un título al portador pueden pedir que se notifique al emisor o librador por el juez del lugar donde deba hacerse el pago. La notificación obliga al emisor a cubrir el importe del título y sus intereses al denunciante, después de prescritas las acciones que nazcan del mismo, siempre que antes no se presente a cobrarlo un poseedor de buena fe, quedando liberados en esta forma para con el denunciante el emisor o librador (art. 74 de la Ley).
Cuando un título al portador ha sido destruido o mutilado en partes y no está es condiciones de circular el tenedor puede pedir su cancelación y reposición conforme al procedimiento previsto para los títulos nominativos (art. 75 de la Ley).

Su transmisión

Ya hemos explicado en paginas anteriores, que la transmisión de los títulos de crédito al portador se opera por la simple tradición, es decir, por la entrega del título, sin mayores formulismos ni solemnidades.
La ley establece que los títulos al portador se transmiten o circulan por simple tradición (art. 70 de la Ley).

Pago de los Títulos

El Lic. Ángel Caso en su obra “Derecho Mercantil”, dice refiriéndose a esta cuestión que “debemos distinguir dos situaciones: el pago hecho con el título utilizando éste como una cosa, sustitutiva del dinero y el pago hecho por el obligado en el título para liberarse de la obligación que este le impone” (Derecho Mercantil.- Ángel caso).
No olvidemos que los títulos de crédito son instrumentos de pago y substitutos del dinero, lo que facilita su función de medios utilísimos para asegurar las mayores posibilidades de circulación de la riqueza.
En el primer supuesto la ley establece que le pago hecho mediante un título de crédito se presume hecho. “Salvo buen cobro”. Es decir, sujeto a la condición de que el cobro pueda hacerse.
En el segundo supuesto estudiaremos los títulos de crédito desde el punto de vista del obligado que efectúa su pago para liberarse de las obligaciones que éste le impone. La ley establece una serie de disposiciones que reglamentan el pago de los títulos y a las que brevemente nos vamos a referir a continuación.

El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se la compruebe; pero si debe verificar la identidad de la persona que presente el título como ultimo tenedor, y la continuidad de los endosos (art. 39 de la Ley).

La ley establece, asimismo, un procedimiento especial para el pago de títulos extraviados o robados. En consecuencia, dispone que el que sufra el extravío o robo de un título nominativo puede reivindicarlo o pedir su cancelación, y en este último caso, su pago, reposición o restitución conforme al procedimiento que la propia ley establece. También tiene derecho, si opta por la restitución o reposición y garantiza la reparación de los daños y perjuicios y correspondientes, a solicitar que se suspenda el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título, mientras éste queda definitivamente cancelado, o se resuelve sobre las oposiciones que se hagan a su cancelación (art. 42 de la Ley).

Finalmente, la ley dispone en relación con el pago de los títulos que los endosos y las anotaciones de recibo en un título de crédito que se testen o cancelen legítimamente, no tienen valor alguno. Es decir, que si el título tiene por ejemplo, algún endoso testado o cancelado, dicha cancelación no tiene valor.

El propietario de un título de crédito puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición, pero nunca los anteriores a ella (art. 41 de la Ley).