jueves, 20 de mayo de 2010

Bienvenida


El propósito de este Blog, es hablar , dar opiniones y contribuir publicando información sobre temas relacionados a “Títulos de Crédito o Valor“, aquí también encontrará los mejores ejemplos e ideas para empezar o iniciar a llenar un pagaré, letra de cambio, cheque, bono o acción con los pasos necesarios. También se proporcionarán varias herramientas de mucha utilidad como el postcast que te ayudarà a comprender mejor este tema tan extenso.

Entrevista

jueves, 13 de mayo de 2010

Introducción

Por crédito se entiende en derecho, la relación que se establece entre dos personas, en virtud de la cual el acreedor puede exigir a su deudor el pago de una prestación.

El Título de Crédito es un documento en el que, como su nombre lo indica, se hace constar la citada relación (El Crédito). En consecuencia, el titular de crédito es, asimismo, titular de los derechos que en éste se consignan.

La prestación contenida en el título no es sino una promesa escrita de pago, que el deudor hace a su acreedor. Ahora bien, la prestación materia de la promesa, tiene un valor patrimonial y este valor puede ser objeto de transmisión a favor de un tercero. Por ejemplo, Luis debe a Pedro, cinco mil pesos, los cuales le garantiza con una letra de cambio a treinta días. Si Pedro tiene necesidad urgente de cubrir a Enrique (Tercero) una deuda por la misma cantidad, puede, asimismo, cederle la letra que le expidió Luis. Enrique, a su vez, circular a través de una nueva cesión, y así sucesivamente. Mas para que estas cesiones sena prácticamente posibles es necesario que estén reglamentadas en forma especial por una ley que permita la circulación rápida y segura del título de crédito.

La practica comercial que tiene por objeto hacer que los valores económicos s desplacen con rapidez, evitando formalidades innecesarias y dando a su circulación un máximo de simplicidad y seguridad, dio origen a los títulos de crédito, que son documentos que responden a dicha finalidad. Mediante ellos se alcanza el objetivo de hacer que la riqueza circule de un patrimonio a otro con un mínimo de trabas y un máximo de seguridades.

Los títulos de crédito facilitan grandemente los envíos de dinero, especialmente si éstos se hacen de una plaza a otra en virtud de que no hay necesidad de movilizar numerario sino simplemente desplazarlo a través de los propios títulos. Lo mismo ocurre tratándose de mercancías que se encuentran en poder de personas distintas al propietario de las mismas.

Por ejemplo, los Almacenes Generales de Depósito, pues basta que el propietario transmita la propiedad de título (Certificado de Depósito) para que se opere la circulación de mercancías, que pasan de un patrimonio a otro sin necesidad de ser movilizadas.

De acuerdo con lo dicho hasta aquí, los títulos de crédito son documentos que facilitan una rápida y segura circulación de los créditos, en consecuencia, de la riqueza.

Algunos autores llaman a los títulos de crédito, títulos valor, en virtud de considerar a la primera denominación como insuficiente para expresar “el autentico contenido que la ley les quiere dar”. Sin embargo, nosotros utilizaremos la expresión que emplea nuestra ley.

La materia relativa a los títulos de crédito, esta regida por una Ley denominada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, promulgada en el Diario Oficial del 27 de Agosto de 1932 y que derogó los capítulos relativos del Código de Comercio y todas las leyes y disposiciones que se oponían a la propia ley que comentamos.

De acuerdo con el Art. 1º del Ordenamiento citado los títulos de crédito son cosas mercantiles y su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen son actos de comercio.

Concepto

La ley establece que son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna (arts. 5º, 6º, 14º, 15º y 17º de la Ley).


El examen de este concepto nos lleva a determinar cuáles son los elementos que los caracterizan, que a continuación enumeramos:

a) Son documentos;
b) Son literales;
c) Están destinados a la circulación, y
d) Son necesarios para ejercitar el derecho en ellos consignado.

Caracteres

a) Documentos.― La palabra documento deriva de la palabra latina documentum y quiere decir, cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo o, también, el escrito o instrumento con se comprueba algo. La palabra puede usarse en diversos sentidos.

Por ejemplo, se dice que las ruinas precortesianas son documentos históricos, puesto que testifican el pasado de nuestro pueblo. Las tablillas de arcilla usadas por los asirios, los obeliscos egipcios, las estelas mayas, son otros tantos ejemplos de documentos pues dan testimonio, son relatos en piedra del pasado de la humanidad.

Entendiendo, pues, el significado del vocablo documento, como testimonio o como relación de algún hecho, que sirve para comprobarlo o ilustrarlo, entendemos claramente que su finalidad es la de comprobar, son elementos probatorios de un hecho.

Establecido el concepto genérico de documento pasemos a explicar lo que significa éste en derecho. Los actos y los hechos jurídicos, de que ya hemos hablado al principiar este curso no pueden quedar a merced de los recuerdos es necesario hacerlos constar de una manera fehaciente. Esto se logra mediante la escritura. La ley civil exige que determinados actos consten por escrito, por ejemplo, la constitución de una hipoteca, el testamento publico, la constitución de una prueba, etc. La Ley mercantil por su parte, en la mayoría de los casos no exige que los contratos mercantiles consten por escrito, basta con realizarlos oralmente, por ejemplo, las compraventas que diariamente celebramos en las tiendas o en los mercados. Sin embargo, existen determinadas especies de actos mercantiles que la ley, por su importancia en nuestra vida diaria, sí exige que consten por escrito. Por ejemplo, la constitución de una Sociedad Anónima.

Por lo anterior queda establecido que determinados actos mercantiles deben constar en documentos. Ahora bien, el comercio utiliza como antes lo hemos dicho, ciertos documentos cuya utilidad es tan grande, que han merecido una reglamentación especial, y a quienes la ley ha considerado como cosas mercantiles. Estos documentos son los títulos de crédito.

Resumiendo, los títulos de créditos son documentos, es decir, una cosa representativa, un papel cuyo objeto es la representación grafica de un acto que va a producir desde el momento de su expedición efectos jurídicos y que sirven normalmente para facilitar la prueba del acto. Sirve, asimismo “para el ejercicio y la transmisión de un derecho a uno o varios sujetos determinados”


b) Literalidad.― La ley establece que los documentos a que la misma se refiere (Títulos de Crédito) solo producirán los efectos previstos por la misma, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la propia ley (Art. 4º de La Ley de Títulos y Operaciones de Crédito). Este artículo en relación con el 5º establece la literalidad de los títulos de crédito; es decir, que éstos no producirán ningún efecto si no llenan las menciones y requisitos que la propia ley señala y previene.

Lo anterior establece claramente cómo este carácter es el que da la medida de la obligación de quien lo suscribe. Una vez cubierta la literalidad el documento tiene vida autónoma, es decir, propia, no importando el acto que le dio origen. Así, por ejemplo, si celebramos un contrato de arrendamiento y pagamos las rentas expidiendo pagarés, éstos tendrán vida autónoma distinta a la operación que les dio origen.

El derecho contenido en el título, se autonomiza, por decirlo así, de la primitiva relación jurídica que lo originó para adquirir vida propia ajena a aquellà.

Lo dicho hasta aquí significa que una vez que se ha llenado los requisitos de literalidad que la ley señala se produce el fenómeno de incorporación del derecho del documento. Esta idea de la incorporación ha sido tenazmente combatida por muchos mercantilistas aduciendo que un derecho es un atributo propio de la persona y que no puede, por lo mismo, residir en un pedazo de papel; pero es muy útil, sin embargo, para dar una idea clara de cómo la literalidad del título lo convierte en un documento autónomo.

c) Circulación de los títulos.― Al iniciar este capitulo dijimos que los títulos de crédito son documentos que tiene como finalidad facilitar la circulación de la riqueza. En su exposición de motivos la ley establece que “propende”, en primer término, a asegurar las mayores posibilidades de circulación, para los títulos y, en segundo término, a obtener mediante esos títulos la máxima movilización de riqueza compatible con un régimen de sólida seguridad.

“A fomentar la circulación de los títulos de créditos tiende, sobre todo, la concepción de éstos como instrumentos autónomos del acto o contrato garantizar al tenedor de buena fe, independizando el ejercicio de su derecho de los defectos o contingencias de la relación fundamental que dio el nacimiento de tales títulos” (Exposición de motivos de la Ley).

Finalmente, la lay que comentamos, dispone en su articulo 6º que “las disposiciones relativas a la circulación de los títulos no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna”.


d) Necesarios para el ejercicio del derecho en ellos consignados.― Los títulos de créditos son documentos necesarios para ejercer los derechos literales y autónomos en ellos consignados. El tenedor del título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar la obligación que en él se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado solo parcialmente o en lo accesorio, debe hacerse la mención del pago en el título. En los casos de robo o extravío deben seguir los procedimientos que señala la ley (articulo 17 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito).

Tolo lo anterior quiere decir, que el “valor de los títulos de crédito se establece atendiendo al derecho que llevan consigo y que hacen a su tenedor legitimo titular de ese derecho; quizá ninguna cosa mercantil tenga valores tan diversos, en lo intrínseco y extrínseco como el título de crédito: vale por los derechos que otorga. Así que si tal liga se establece entre la cosa misma y los derechos que ésta concede (art. 18), lógico es suponer que sea indispensable la exhibición del título para el ejercicio de los derechos que este confiere (art. 17)”. (Derecho Mercantil.― Angel Caso).

Lo dicho hasta aquí la ley lo reglamenta en sus artículos 17, 42 al 68 y 75.

Especies

La Ley de Títulos y Operaciones de Crédito hacen de éstos dos grandes clasificaciones: una, atendiendo a su circulación, otra, a su contenido.

Por lo que se refiere a su circulación la ley divide los títulos en nominativos y al portador (art. 21). El tenedor del título no puede cambiar la forma de su circulación sin consentimiento del emisor, salvo disposición expresa en contrario.

Por lo que se refiere a su contenido la ley divide los títulos en la siguiente forma: la letra de cambio, el pagaré, el cheque, la obligación, el certificado de depósito y el bono de prenda. Existen, además, regidos por leyes especiales otras especies de títulos como los que reglamenta La Ley de Sociedades Mercantiles, a saber: la parte Social y la Acción; pero podríamos señalar otros más como “los títulos de deuda pública, los billetes de Banco y los demás títulos de crédito regulados por leyes especiales, a los que se aplica lo prescrito en las disposiciones legales relativas, en cuanto ellas no contradigan lo dispuesto por la Ley de títulos y Operaciones de crédito” (art. 22 de la Ley).

Títulos Nominativos

La Ley establece en su artículo 23 que son títulos nominativos “los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento”.

Es propietario de un título nominativo la persona en cuyo favor se expida conforme a lo antes dicho, mientras no haya ningún endoso (artículo 38 de la Ley).

El que sufra el extravío o el robo de un título nominativo, puede reivindicarlo o pedir su cancelación, y en este ultimo caso, su pago, reposición o restitución, conforme a un procedimiento que la ley misma establece (art. 42 de la Ley).

El tenedor de un título nominativo que justifique su derecho a éste, no puede ser obligado a devolverlo, o a restituir las sumas que hubiese recibido por su cobro o negociación, a menos que se pruebe que lo adquirió incurriendo en culpa grave o de mala fe (art. 43 de la Ley).

Transmisión de los Títulos Nominativos

Explicado brevemente lo que es un título nominativo, pasaremos a señalar la forma de circulación de estos documentos. La ley establece que pueden transmitirse por endoso y entrega del título mismo o por cualquier otro medio legal (art. 26 de la Ley).
El endoso es la forma específica de documentar la transmisión de los títulos a la orden.

Los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden salvo inserción en su texto de las cláusulas no a la orden o “no negociable”. Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento por cualquier tenedor y surtirán efectos desde la fecha de su inserción. El título que contenga las cláusulas de referencia sólo será transmisible por medio de una cesión ordinaria (art. 25 de la Ley). Ya en páginas anteriores hemos estado hablando de lo que es una cesión.
Lo anterior nos lleva a concluir que los títulos nominativos se extienden, salvo la disposición anterior, extendidas siempre a la orden, pero cualquier tenedor puede insertar en su texto la cláusula de no negociabilidad.
Sintetizado lo dicho hasta aquí, diremos que los títulos de crédito nominativos y a la orden circulan mediante cesión o mediante un endoso. El endoso es un acto de comercio, escrito y accesorio, que permite la transmisión del documento, frente a terceros. Es un acto escrito porque no puede existir un título de crédito oral, ni un endoso que no conste por escrito de acuerdo con lo dispuesto por la ley. Es accesorio porque tampoco puede existir sin que previamente exista el título sobre el que va a constar, como declaración adicional.

El endoso se divide, atendiendo a su forma y a su contenido.
Por lo que se refiere a su forma se subdivide en regular y en blanco.
Por lo que le toca a su contenido en propiedad, en procuración o en garantía.

El endoso regular es el que reglamenta la ley en su artículo 29. Este debe constar en el título relativo o en la hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos:

I. El nombre del endosatario;
II. La firma del endosante o de la persona que subscriba el endoso a su regreso o en su nombre;
III. La clase de endoso;
IV. El lugar y la fecha.
Las personas que intervienen en un endoso de denominan: endosante y endosatario. El primero es el que lo hace y el segundo a favor de quien se hace.

La ley establece, además, que si se omite el primer requisito, es decir, el nombre del endosatario el endoso se considera hecho en blanco y cualquier tenedor puede llenar con su nombre o el de un tercero el endoso en blanco o transmitir el título sin llenar el endoso (art. 32 de la Ley).
La omisión de la clase de endoso establece la presunción de que este fue transmitido en propiedad.
Finalmente, la omisión del lugar establece la presunción de que el documento fue endosado en el domicilio del endosante, y la fecha, establece la presunción de que se hizo el día en el que el endosante adquirió el documento (art. 30 de la Ley).

Hasta aquí hemos explicado lo que es un endoso regular; el endoso en banco es aquel en el que basta que el titular del documento (endosante) ponga al dorso del mismo su forma. En este caso cualquier tenedor puede llenar con su nombre o de un tercero el endoso en blanco o transmitir el título sin llenar el endoso (art. 32 de la Ley).

El endoso en blanco da la posibilidad de convertir el título nominativo en un título al portador.
Por lo que se refiere a su contenido el endoso lo hemos clasificado en la siguiente forma: endoso en propiedad; endoso en procuración y endoso en garantía.

A continuación nos ocuparemos de cada una de estas especies.
El endoso en propiedad es la forma normal de todo endoso. Mediante él se transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes. El endoso en propiedad no obliga solidariamente al endosante, sino en los casos en que la ley establece la solidaridad.
Cuando la ley establece la responsabilidad solidaria de los endosantes. Éstos pueden liberarse de ella mediante la cláusula “sin mi responsabilidad” o alguna equivalente. (Art. 34 de la Ley)

El endoso en propiedad de una letra de cambio obliga al endosante solidariamente con los demás responsables del valor de la letra (art. 10 de la Ley).

El endoso en procuración dice la ley, que confiere al endosatario todos los derechos y obligaciones de un mandatario. Se trata, pues, de un verdadero mandato, contrato que ya hemos estudiado en el presente curso.
El endoso que contenga las cláusulas “en procuración”, “al cobro” u otra equivalente no transfiere la propiedad del documento; pero da facultad al endosatario para presentar el documento a la acepción, para cobrarlo, judicialmente o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso. El mandato contenido en esta especie de endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante se cancela o se testa (arts. 35 y 41 de la Ley).

El endoso en garantía. Es este tipo de endoso tampoco se transfiere la propiedad del documento. El artículo 36 de la ley reconoce al poseedor del título la facultad de pignorarlo mediante el uso de la cláusula “en garantía”, “en prenda” u otra “equivalente”, inserta en el endoso. En consecuencia atribuye al endosatario los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto de la cosa dada en prenda.
El endoso tiene la ventaja sobre la cesión ordinaria de que es un medio ágil y fácil para hacer circular los títulos, pues si estos se transmitieran por cesión estarían a lo dispuesto por el artículo 27 de la ley, que estatuye, que la transmisión del título nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquiriente en todos los derechos que el título confiere; por lo que sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión antes de ésta (art. De la Ley).

Títulos al Portador

Los títulos al portador son aquellos que circulan mediante la simple exhibición y entrega de los mismos, por ser suficiente para la legitimación del tenedor frente al deudor la simple tenencia del título; el deudor tiene el derecho y el deber de pagar a quien le presente el título de crédito sin mayores investigaciones respecto a si quien exhibe el título es el titular del derecho en él consignado o si obra por encargo de él.
Lo anterior lo explica la ley diciendo que: son títulos al portador los que no están expedidos a favor de personas determinada, contengan o no la cláusulas “al portador” (art. 69 de la Ley).
Entre todas las clases de títulos de crédito esta es la más difundida por ser, indudablemente, la que presta mayores facilidades para las transacciones mercantiles.

Los títulos al portador tienen en sí mismos su fuerza legitimadora, es ésta la que los caracteriza puesto que la misma ley establece como uno de sus caracteres el de no estar expeditados a favor de persona determinada y, por otra parte, como segundo carácter, el de que han de hacerse efectivos a cualquiera que los presente; se complementara la figura jurídica de estos documentos cuando la ley establece que su transmisión se hará por la simple tradición (entrega).

La naturaleza del título al portador obliga a quien lo suscribe a cubrirlo a cualquiera que lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o después de que se sobrevenga su muerte o incapacidad (art. 72 de la Ley).
La ley también establece que los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero no podrán ser puestos en circulación sino en los casos conforme a las reglas expresamente establecidas por la ley. Quien contraríe esta disposición será castigado por los tribunales federales y los documentos que expida no producirán efectos como los títulos de crédito (art. 72 de la Ley).

Los títulos al portador solo pueden ser reivindicados cuando su posesión se pierde por robo o extravío y únicamente están obligados a restituirlos o devolver las sumas que hubieren cobrado, quienes lo hallaron o sustrajeron o los tenedores de mala fe (art.73 de la Ley). Quienes hayan sufrido la pérdida o robo de un título al portador pueden pedir que se notifique al emisor o librador por el juez del lugar donde deba hacerse el pago. La notificación obliga al emisor a cubrir el importe del título y sus intereses al denunciante, después de prescritas las acciones que nazcan del mismo, siempre que antes no se presente a cobrarlo un poseedor de buena fe, quedando liberados en esta forma para con el denunciante el emisor o librador (art. 74 de la Ley).
Cuando un título al portador ha sido destruido o mutilado en partes y no está es condiciones de circular el tenedor puede pedir su cancelación y reposición conforme al procedimiento previsto para los títulos nominativos (art. 75 de la Ley).

Su transmisión

Ya hemos explicado en paginas anteriores, que la transmisión de los títulos de crédito al portador se opera por la simple tradición, es decir, por la entrega del título, sin mayores formulismos ni solemnidades.
La ley establece que los títulos al portador se transmiten o circulan por simple tradición (art. 70 de la Ley).

Pago de los Títulos

El Lic. Ángel Caso en su obra “Derecho Mercantil”, dice refiriéndose a esta cuestión que “debemos distinguir dos situaciones: el pago hecho con el título utilizando éste como una cosa, sustitutiva del dinero y el pago hecho por el obligado en el título para liberarse de la obligación que este le impone” (Derecho Mercantil.- Ángel caso).
No olvidemos que los títulos de crédito son instrumentos de pago y substitutos del dinero, lo que facilita su función de medios utilísimos para asegurar las mayores posibilidades de circulación de la riqueza.
En el primer supuesto la ley establece que le pago hecho mediante un título de crédito se presume hecho. “Salvo buen cobro”. Es decir, sujeto a la condición de que el cobro pueda hacerse.
En el segundo supuesto estudiaremos los títulos de crédito desde el punto de vista del obligado que efectúa su pago para liberarse de las obligaciones que éste le impone. La ley establece una serie de disposiciones que reglamentan el pago de los títulos y a las que brevemente nos vamos a referir a continuación.

El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se la compruebe; pero si debe verificar la identidad de la persona que presente el título como ultimo tenedor, y la continuidad de los endosos (art. 39 de la Ley).

La ley establece, asimismo, un procedimiento especial para el pago de títulos extraviados o robados. En consecuencia, dispone que el que sufra el extravío o robo de un título nominativo puede reivindicarlo o pedir su cancelación, y en este último caso, su pago, reposición o restitución conforme al procedimiento que la propia ley establece. También tiene derecho, si opta por la restitución o reposición y garantiza la reparación de los daños y perjuicios y correspondientes, a solicitar que se suspenda el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título, mientras éste queda definitivamente cancelado, o se resuelve sobre las oposiciones que se hagan a su cancelación (art. 42 de la Ley).

Finalmente, la ley dispone en relación con el pago de los títulos que los endosos y las anotaciones de recibo en un título de crédito que se testen o cancelen legítimamente, no tienen valor alguno. Es decir, que si el título tiene por ejemplo, algún endoso testado o cancelado, dicha cancelación no tiene valor.

El propietario de un título de crédito puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición, pero nunca los anteriores a ella (art. 41 de la Ley).